ARTÍCULO PRIMERO.-DAR CUMPLIMIENTO, al mandato judicial contenido en la Resolución Nº 05 (Sentencia) de fecha 11 de agosto de 2023, la Resolución N° 11 (Sentencia de Vista) de fecha 31 de enero de 2024 y la Resolución Nº 13 (Requerimiento de Cumplimiento de Sentencia) de fecha 17 de junio de 2024, recaída en el Expediente Judicial Nº 00149-2023-0-0301-JR-LA-01, la cual declara FUNDADA EN PARTE la demanda Interpuesta por PIO EDGAR SUCÑER SUAREZ Y LUZ DELIA PEREZ VALENZUELA, en contra del Gobierno Regional de Apurímac, la Dirección Regional de Educación de Apurímac y con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac; en consecuencia, DECLARO: 1) Nulidad Parcial de la Resolución Gerencial General Regional N° 671-2022-GR-APURIMAC/GG de fecha 14 de octubre de 2022 respecto a la parte demandante PIO EDGAR SUCÑER SUAREZ; 2) INFUNDADA la demanda respecto al periodo demandado por IO EDGAR SUCÑER SUÁREZ de 1980 al 31 de enero de 1993, en razón a los fundamentos expuestos en la presente resolución; 3) INFUNDADA la demanda respecto de la nulidad parcial de la Resolución Gerencial General Regional Nº 671-2022-GR-APURIMAC/GG, de fecha 14 de octubre de 2022 respecto a la parte
demandante LUZ DELIA PEREZ VALENZUELA.
ARTÍCULO SEGUNDO.-DECLARAR FUNDADA EN PARTE, el Recurso de Apelación interpuesta por PÍO EDGAR SUCÑER SUÁREZ, en contra de la Resolución Directora! Regional Nº 0208-2020-DREA, de fecha 18 de febrero del 2020; RECONOCIENDO,al señor PIO EDGAR SUCÑER SUÁREZ el pago de los devengados por el incremento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981 (correspondiente al diez por ciento de la parte de su haber mensual del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda); los mismos que deben ser calculados y abonados conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley N° 25981 desde que se ha incumplido la norma, esto es el primero de febrero de 1993 hasta la fecha en la cual estuvo en vigencia el beneficio demandado, esto es, hasta el 31 de agosto de 1998, más el pago de los intereses legales.
ARTÍCULO TERCERO.-DISPONER, a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, a fin de que proceda a practicar la liquidación de los devengados por el incremento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981 (correspondiente al diez por ciento de la parte de su haber mensual del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, afectó a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda); los mismos que deben ser calculados y abonados conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981 desde que se ha incumplido la norma, esto es el primero de febrero de 1993 hasta la fecha en la cual estuvo en vigencia el beneficio demandado, esto es, hasta el 31 de agosto de 1998, más el pago de los intereses legales, en estricto cumplimiento al mandato judicial respecto a la parte demandante PIO EDGAR SUCÑER SUÁREZ; para cuyo fin remitir, los actuados y sus antecedentes a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, para su conocimiento y cumplimiento, ello en mérito a lo dispuesto por el numeral 45.2 del Artículo 45 del TUO de la Ley N° 27584-Ley que regula el proceso contencioso administrativo D.S Nº 011-2019-JUS.