ARTÍCULO PRIMERO.-DAR CUMPLIMIENTO, al mandato judicial contenido en la Resolución Nº 06 (Sentencia), de fecha 11 de agosto de 2023; la Resolución Nº 10 (Sentencia de Vista), de fecha 01 de abril de 2024 y la Resolución N° 12 (Requerimiento de Ejecución de Sentencia) de fecha 07 de agosto de 2024; del Expediente Judicial Nº 00484-2023-0-0301-JR-LA-01, interpuesto por ATILIO MARCIAL ALMANZA MERINO, en contra de la Dirección Regional de Educación de Apurímac, el Gobierno Regional de Apurímac y con emplazamiento del Procurador Publico del Gobierno Regional de Apurímac, en consecuencia se DECLARA: 1) La Nulidad Parcial de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 643-2012-GR-APURÍMAC/GR de fecha 14 de agosto de 2012; 2) Infundada la demanda respecto del periodo demandado desde su fecha de nombramiento hasta un día antes de la vigencia de la Ley Nº 24029, asimismo desde su fecha de cese hasta la fecha de derogatoria de la Ley del Profesorado en noviembre de 2012; 3) Improcedente la demanda respecto de la nulidad parcial de la Resolución Directora! Regional Nº 1062-2012-DREA, de fecha 02 de mayo de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO.-DECLARAR FUNDADA EN PARTE, el Recurso de Apelación interpuesta por ATILIO MARCIAL ALMANZA MERINO, en contra de la Resolución Directora! Regional Nº1062-2012-DREA, de fecha 02 de mayo de 2012. RECONOCIENDO, el pago de los devengados de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de su remuneración total (total o integral) y no en base a la remuneración total permanente, desde la fecha en que dicha bonificación es exigible para el demandante, esto es, desde el inicio de la vigencia de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, es decir, el 21 de mayo de 1990, debiéndose abonar solo por los periodos que laboró efectivamente, con la sola deducción de lo que se le ha venido pagando por este concepto, previa liquidación administrativa, se debe precisar que se debe abonar por los periodos que efectivamente laboró hasta un día antes de su fecha de cese, es decir el 30 de marzo de 2002; por lo que al demandante le corresponde el pago de las bonificaciones antes señaladas, previa liquidación administrativa, más el pago de los intereses legales.
ARTÍCULO TERCERO.· DISPONER, a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, a fin de que proceda a practicar la liquidación de los devengados de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de su remuneración total (total o integral) y no en base a la remuneración total permanente, desde la fecha en que dicha bonificación es exigible para el demandante, esto es, desde el inicio de la vigencia de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley N° 25212, es decir, el 21 de mayo de 1990, debiéndo abonar solo por los periodos que laboro efectivamente, con la sola deducción de lo que se le ha venido pagando por este concepto, previa liquidación administrativa, se debe precisar que se debe abonar por los periodos que efectivamente laboró hasta un día antes de su fecha de cese, es decir el 30 de marzo de 2002; por lo que al demandante le corresponde el pago de las bonificaciones antes señaladas, más el pago de los intereses legales, en estricto cumplimiento al mandato judicial; para cuyo fin remitir, los actuados y sus antecedentes a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, para su conocimiento y cumplimiento, ello en mérito a lo dispuesto por el numeral 45.2 del Artículo 45 del TUO de la Ley Nº 27584-Ley que regula el proceso contencioso administrativo D.S Nº 011-2019-JUS.(VER PDF)