SE RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.· DAR CUMPLIMIENTO, al mandato judicial contenido en la Resolución Nº 04 (Sentencia) de fecha 30 de julio de 2021, la Resolución Nº 09 (Sentencia de Vista) de fecha 05 de noviembre de 2021 y la Resolución Nº 11 ( Requerimiento de cumplimiento de Sentencia ) de fecha 14 de febrero de 2022; del Expediente Judicial Nº 01694-2019-0-0301-JR-CI-01, la cual declara FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por HECTOR CAMACHO VILLEGAS, en contra del Gobierno Regional de Apurímac, la Dirección Regional de Educación Apurímac, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, en consecuencia se DECLARA: 1) La nulidad parcial de la Resolución Gerencial Ejecutiva Regional Nº 692-2019-GR-APURÍMAC/GG de fecha 13 de noviembre de 2019; 2) Improcedente la demanda respecto de la nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional Nº 1416-2019-DREA, de fecha 06 de setiembre de 2019.
ARTICULO SEGUNDO. DECLARAR FUNDADA EN PARTE, el Recurso de Apelación interpuesta por HECTOR CAMACHO VILLEGAS en contra de la Resolución Directora! Regional Nº 1416-2019-DREA, de fecha 06 de setiembre de 2019; DISPONIENDO se le reconozca el reintegro solicitado, esto es, ei incremento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981 (correspondiente al diez por ciento de la parte de sus haberes mensuales del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda); más el pago de los devengados solicitados por el accionante, los mismos que deben ser calculados y abonados conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, desde que se ha incumplido la norma, esto es, del primero de enero de mil novecientos noventa y tres en adelante (teniendo en cuenta que el régimen pensionario al que pertenece el demandante es el regulado por el Decreto Ley N° 20530), más el pago de los intereses legales; PRECISAR que el incremento del 10% por contribución al FONAVI, por aplicación del artículo 2º del Decreto Ley N. º 25981 , en la remuneración es a partir del 01 de enero de 1993, hasta el 31 de agosto de 1998; por lo tanto, su pago debe de hacerse solo hasta esa fecha de manera ordinaria, sin embargo, en el caso del demandante este debe hacerse solamente hasta la fecha de su cese es decir hasta 01 de abril de 1993. Para cuyo efecto AUTORÍCESE a la Dirección Regional de Educación Apurímac, cumpla con realizar las acciones administrativas para este fin, EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL MANDATO JUDICIAL.
ARTICULO TERCERO.· REMITIR, los actuados a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, por corresponder para su conocimiento, y cumplimiento, ello en merito a lo dispuesto por el numeral 45.2 del Artículo 45 del TUO de la Ley Nº 27584 «Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. S. Nº 011-2019-JUS».
ARTICULO CUARTO.· ENCARGAR, a la Secretaria General NOTIFICAR, con el presente acto administrativo, a la Gerencia de Desarrollo Social, Gerencia General Regional, Dirección Regional Educación Apurímac, Procuraduría Pública Regional, Juzgado de Trabajo de Abancay, informando sobre el cumplimiento de lo ordenado, a ,la parte interesada, y demás sistemas administrativos que corresponda del Gobierno Regional de Apurímac, para su conocimiento y fines .
ARTICULO QUINTO.· DISPONER, la publicación de la presente resolución en el portal electrónico del Gobierno Regional de Apurímac, www.regionapurimac.gob.pe, de conformidad y en cumplimiento a lo prescrito por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. ( VER PDF )