SE RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.· DAR CUMPLIMIENTO, al mandato judicial contenido en la Resolución Nº 05 (Sentencia) de fecha 25 de agosto del 2021, la Resolución Nº 09 (Sentencia de Vista) de fecha 26 de noviembre del 2021 y la Resolución Nº 11 (Auto de Requerimiento) de fecha 10 de febrero del 2022, recaída en el Expediente Judicial Nº 00121–2021–0–0301–JR–LA–01 la cual declara FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por MARIA HURTADO SANCHEZ, en contra del Gobierno Regional de Apurímac y la Dirección Regional de Educación de Apurímac, con emplazamiento del Procurador Público; en consecuencia: DECLARO: 1) La nulidad parcial de la Resolución Gerencial General Regional Nº 493–2020-GR APURIMAC/GG, de fecha 27 de noviembre del 2020; 2) Improcedente la demanda respecto de la nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional Nº 0601–2020–DREA, de fecha 26 de junio del 2020.
ARTICULO SEGUNDO.- DECLARAR FUNDADA EN PARTE, el Recurso de Apelación interpuesta por MARIA HURTADO SANCHEZ en contra de la Resolución Directoral Regional Nº 0601-2020-DREA, de fecha 26 de junio del 2020; DISPONIENDOse le reconozca el reintegro solicitado; esto es, el incremento dispuesto en el Decreto Ley 25981 (correspondiente al diez por ciento de la parte de sus haberes mensuales del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda); más el pago de los devengados solicitados por la accionante, los mismos que deben ser calculados y abonados conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, desde que se ha incumplido la norma. esto es, del primero de enero de mil novecientos noventa y tres en adelante (teniendo en cuenta que el régimen pensionario al que pertenece es el regulado por el Decreto Ley Nº 20530), con la sola deducción de lo que se le ha venido pagando por este concepto, más el pago de los intereses legales; SE PRECISA que el incremento del 10% por contribución al FONAVI, por aplicación del articulo 2º del Decreto Ley N.º 25981, en la remuneración es a partir del 01 de enero de 1993, hasta el 31 de agosto de 1998; por lo tanto, su pago debe de hacerse solo hasta esa fecha de manera ordinaria. Sin embargo, en el caso de la demandante este debe hacerse solo hasta la fecha de su cese 25 de noviembre de 1998. Para cuyo efecto AUTORÍCESE a la Dirección Regional de Educación Apurímac, cumpla con realizar las acciones administrativas para este fin, EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL MANDATO JUDICIAL.
ARTICULO TERCERO.– REMITIR, los actuados a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, por corresponder para su conocimiento, y cumplimiento, ello en merito a lo dispuesto por el numeral 45.2 del Artículo 45 del TUO de la Ley N° 27584 «Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. S. N° 011-2019-JUS».
ARTICULO CUARTO.– ENCARGAR, a la Secretaria General NOTIFICAR, con el presente acto administrativo, a la Gerencia de Desarrollo Social, Gerencia General Regional, Dirección Regional Educación Apurímac, Procuraduría Pública Regional, Juzgado de Trabajo de Abancay, informando sobre el cumplimiento de lo ordenado, a la parte interesada, y demás sistemas administrativos que corresponda del Gobierno Regional de Apurímac, para su conocimiento y fines.
ARTICULO QUINTO.– DISPONER, la publicación de la presente resolución en el portal electrónico del Gobierno Regional de Apurímac, www.regionapurimac.gob.pe, de conformidad y en cumplimiento a lo prescrito por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. ( VER PDF )