SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.-DAR CUMPLIMIENTO, al mandato judicial contenido en la Resolución N°07 (Sentencia), de fecha 07 de febrero de 2022; la Resolución N° 11 (Sentencia de Vista), de fecha 01 de julio de 2022 y la Resolución N° 13 (Requerimiento de Ejecución de Sentencia) de fecha 19 de setiembre de 2024; del Expediente Judicial N°00067-2020-0-0301.JR.LA-02, interpuesto por ANDRÉS DEL CASTILLO SALGUERO, en contra de la Dirección Regional de Educación de Apurímac, el Gobierno Regional de Apurímac y con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, en consecuencia se DECLARA: 1) La Nulidad Total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 014-2020-GR.APURIMAC/GR de fecha 20 de enero del 2020; 2) Improcedente la demanda respecto de la nulidad total de la Resolución Directoral Regional N°1839-2019-DREA de fecha 29 de noviembre del 2019. 3) Infundada respecto a la pretensión consistente en «pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de s/ 50.00 soles, dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 105-2001. Pago del beneficio adicional por vacaciones dispuesto por el artículo 218 del reglamento de la Ley del profesorado equivalente a una remuneración básica en aplicación del Decreto de Urgencia N°105-2001».
ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR FUNDADA EN PARTE, el Recurso de Apelación interpuesta por ANDRÉS DEL CASTILLO SALGUERO, en contra de la Resolución Directoral Regional N°1839-2019-DREA de o fecha 29 de noviembre del 2019. RECONOCIENDO, el pago de los devengados de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de su remuneración total (total o integra) y no en base a la remuneración total permanente, desde la fecha en que dicha bonificación es exigible para el demandante, esto es, desde la vigencia del artículo 480 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, un día antes de la fecha de su jubilación, con la sola deducción de lo que se le ha venido pagando por este concepto, previa liquidación administrativa, por lo que al demandante le corresponde el pago de los devengados antes señalados más el pago de los intereses legales.
ARTÍCULO TERCERO.-DISPONER, a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, a fin de que proceda a practicar la liquidación de los devengados de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de su remuneración total (total o integra) y no en base a la remuneración total permanente, desde la fecha en que dicha bonificación es exigible para el demandante, esto es, desde la vigencia del artículo 480 de la Ley N°24029, modificado por la Ley N°25212, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, un día antes de la fecha de su jubilación, con la sola deducción de lo que se le ha venido pagando por este concepto, por lo que al demandante le corresponde el pago de los devengados antes señalados más el pago de los intereses legales, en estricto cumplimiento al mandato judicial; para cuyo fin remitir, los actuados y sus antecedentes a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, para su conocimiento y cumplimiento, ello en mérito a lo dispuesto por el numeral 45.2 del Artículo 45 del TUO de la Ley N°27584-Ley que regula el proceso contencioso administrativo D.S N° 011-2019-JUS, (VER PDF)