ARTÍCULO PRIMERO.-IMPONER al servidor civil, JESSE EDUARDO QUINTANILLA NOBLEGA, la sanción disciplinaria la DE AMONESTACIÓN ESCRITA, prevista en el inciso a) del Artículo 88º de la Ley Nº 30057, «Ley del Servicio Civil» por la trasgresión en los numerales 3) y
4) del Artículo 6º y el numeral 6 del Artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, tomándose en cuenta que, configuraría la comisión de la presunta falta administrativa disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85° de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, configurándose así la comisión de la falta administrativa disciplinaria referida: «( … ) Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:( .. .) Q) LAS DEMÁS QUE SEÑALE LA LEY»; sanción que se hará efectiva a partir del día siguiente de su notificación.
ARTÍCULO SEGUNDO.-COMUNICAR al servidor civil, JESSE EDUARDO QUINTANILLA NOBLEGA, que de conformidad con el Artículo 117° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, concordante con el numeral 18.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ley del Servicio Civil, podrá interponer contra el acto resolutivo que pone fin al procedimiento disciplinario el recurso impugnatorio de re consideración o apelación, dentro de los (15) días hábiles siguientes de su notificación, y ante la misma autoridad que emitió el acto.
ARTÍCULO TERCERO.-PRECISAR que de conformidad con el Artículo 118° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, el recurso de reconsideración se sustentará en una nueva prueba y se interpondrá ante el Órgano Sancionador que impuso la sanción, el mismo que se encargará de resolverlo, teniendo presente que su interposición no impide la presentación del recurso de apelación.
ARTÍCULO CUARTO.-ADVERTIR que de conformidad con el Artículo 119° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental.(VER PDF)