RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N°262-2024-GR-APURIMAC/GG.
ARTÍCULO PRIMERO.–DAR CUMPLIMIENTO, al mandato judicial contenido en la Resolución Nº 07 (Sentencia), de fecha 30 de diciembre de 2021; la Resolución Nº11 (Sentencia de Vista), de fecha 11 de abril de 2022 y la Resolución N° 18 (Requerimiento de Ejecución de Sentencia) de fecha 17 de junio de 2024; del Expediente Judicial Nº 00296-2021-0–0301–JR-LA-01, interpuesto por VIDALINA VÁSQUEZ VIVANCO, en contra de la Dirección Regional de Educación de Apurímac, el Gobierno Regional de Apurímac y con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Apurímac, en consecuencia se DECLARA: 1) La Nulidad Parcial de la Resolución Gerencial General Regional N° 492-2020-GR-APURÍMAC/GG de fecha 27 de noviembre de 2020; 2) Infundado el pago de devengados a partir del cese de la demandante, esto es, a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y dos; 3) Improcedente la demanda respecto de la nulidad parcial de la Resolución Directora! Regional Nº 618-2018-DREA de fecha 18 de mayo de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO.–DECLARAR FUNDADA EN PARTE, el Recurso de Apelación interpuesta por VIDALINA VÁSQUEZ VIVANCO, en contra de la Resolución Directora! Regional Nº 618-2018-DREA de fecha 18 de mayo de 2018. RECONOCIENDO, el pago de los devengados de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de su remuneración total (total o integra) y no en base a la remuneración total permanente, desde la fecha en que dicha bonificación es exigible para la demandante, esto es; desde la vigencia de la Ley Nº 25212, que modifica la Ley del Profesorado (21 de mayo de 1990), hasta un día antes de la fecha de su cese de la accionante (01 de octubre de 1992), con la sola deducción de lo que se le ha venido pagando por este concepto, más el pago de los intereses legales, previa liquidación administrativa.
ARTÍCULO TERCERO.-Disponer, a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, a fin de que proceda a practicar la liquidación de los devengados de la Bonificación Especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base al 30% de su remuneración total (total o integra) y no en base a la remuneración total permanente, desde la fecha en que dicha bonificación es exigible para la demandante, esto es; desde la vigencia de la Ley N°25212, que modifica la Ley del Profesorado (21 de mayo de 1990), hasta un dia antes de la fecha de su cese de la accionante(01 de octubre de 1992), con la sola deducción de lo que se le ha venido pagando por este concepto, más el pago de los intereses legales, en estricto cumplimiento al mandato judicial; para cuyo fin remitir, los actuados y sus antecedentes a la Dirección Regional de Educación de Apurímac, para su conocimiento y cumplimiento; ello en mérito a lo dispuesto por el numeral 45.2 del Artículo 45 del TUO de la Ley Nº 27584-Ley que regula el proceso contencioso administrativo D.S Nº 011-2019-JUS.
ARTÍCULO CUARTO.-ACLARAR, que por disposición judicial se integró al proceso a ISAAC AUGUSTO PALACIOS GONZALES en condición de cónyuge supérstite, por derecho propio y en representación de Augusto Rashiv, Daniel Augusto, Edward Salvador y Guissela Mirelly Palacios Vásquez, como SUCESOR PROCESAL, de quien en vida fue doña VIDALINA VASQUEZ VIVANCO, aspecto que se debe tener en cuenta para los fines consiguientes, (VER PDF).