RESOLUCION DIRECTORAL N° 091-2024.GR.APURIMAC/DOFRRHHyE

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julio 30th, 2024
RESOLUCION DIRECTORAL N° 091-2024.GR.APURIMAC/DOFRRHHyE
Descripción:

SE  RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.-IMPONER, LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR EL  PERIODO DE TREINTA (30) DÍAS, al servidor RAMIRO SOTO JARA, con DNI Nº 10487079, quien laboraba bajo el régimen del Decreto Legislativo N°1057 Ley que regula el Régimen Especial de Contratación  Administrativa de Servicios del Gobierno Regional de Apurímac, por la vulneración del literal d) del Artículo 85º de la de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil al incumplir lo dispuesto en el Manual de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Apurímac, entre sus funciones específicas de Sub Gerente de Estudios Definitivos en su literal b); por lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.-COMUNICAR, al servidor, RAMIRO SOTO JARA, que de conformidad con el Artículo 1172 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, concordante con el numeral 18.1 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ley del Servicio Civil, podrá interponer contra el acto resolutivo que pone fin al procedimiento disciplinario el recurso impugnatorio de reconsideración o apelación de considerar necesario, dentro de los (15) días hábiles siguientes de su notificación, y ante la misma autoridad que emitió el acto.

ARTÍCULO TERCERO.- PRECISAR, que de conformidad con el Artículo 1182 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, el recurso de reconsideración se sustentará en una nueva prueba y se interpondrá ante el Órgano Sancionador que impuso la sanción, el  mismo que se encargará de resolverlo, teniendo presente que su interposición no impide la presentación del recurso de apelación.

ARTÍCULO CUARTO.-ADVERTIR, que de conformidad con el Artículo 1192 del Reglamento de  la Ley del Servicio Civil, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental.

ARTÍCULO QUINTO.-NOTIFICAR, la presente resolución al interesado, a la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinaria, y los demás órganos administrativos pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO.- DISPONER, que la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios, según el literal h) del numeral 8.2 de la Directiva la Directiva N°02-2015-SERVIR/GPGSC, Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ley del  Servicio Civil, tenga por bien la administración y custodia del expediente administrativo PAD. ( VER PDF )

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