ARTÍCULO PRIMERO.- IMPONER al servidor civil, CLÍMACO GUILLERMO CAMARGO ALAT A,. la sanción disciplinaria la DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES
POR EL PERIODO DE DOS (02) DÍAS, prevista en el inciso b) del Artículo 88º de la Ley Nº 30057, «Ley del Servicio Civil» por la trasgresión en los numerales 1 y 2 del Artículo
6 °. los numerales 1, y 6 del Artículo 7º y el numeral 2) del Artículo 8 º de la Ley Nº 27815, Ley de Código de Ética de la Función Pública, tomándose en cuenta que, configuraría
la comisión de la presunta falta administrativa disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85° de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, configurándose así la comisión de la
falta administrativa disciplinaria referida: «(…) Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con
suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (. . .) q) Las demás que señale la Ley»; sanción que se hará efectiva a partir del día siguiente de su notificación.
ARTÍCULO SEGUNDO. – COMUNICAR al servidor. CLÍMACO GUILLERMO CAMARGO ALAT A, que de conformidad con el Artículo 117° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil,
concordante con el numeral 18.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, Régimen Disciplinario y Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ley del Servicio Civil, podrá
interponer contra el acto resolutivo que pone fin al procedimiento disciplinario el recurso impugnatorio de reconsideración o apelación, dentro de los (15) días hábiles siguientes de su
notificación, y ante la misma autoridad que emitió el acto.
ARTÍCULO TERCERO. – PRECISAR que de conformidad con el Artículo 118° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, el recurso de reconsideración se sustentará en una nueva prueba y se interpondrá ante el Órgano Sancionador que impuso la sanción, el mismo que se encargará de resolverlo, teniendo presente que su interposición no impide la presentación del recurso de apelación.
ARTÍCULO CUARTO. – ADVERTIR que de conformidad con el Artículo 119° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental.
ARTÍCULO QUINTO.- INFORMAR que de conformidad con el Artículo 17° del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el Artículo 89° de la Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- ANUNCIAR que la interposición del recurso impugnatorio no suspende la ejecución del acto impugnado, conforme lo establece el numeral 216.1 del Artículo 216° de la Ley 27444, Ley de procedimiento Administrativo General.
ARTÍCULO SÉPTIMO. – NOTIFICAR la presente resolución al interesado, Oficina de Recursos Humanos y Escalafón, Secretaría Técnica, y demás oficinas interesadas.
RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL N°272-2023-GR.APURIMAC/D.OF.RR.HHyE.
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enero 15th, 2024
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